A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

lunes, 3 de diciembre de 2012

¿OTRO PLENO MÁS? CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL 2012

Celebrado en Lima, 28 y 29 de setiembre del 2012


VER Y BAJAR PLENO LABORAL NACIONAL


Hace unos pocos días, un buen amigo nos hizo mención de las conclusiones de un reciente Pleno Laboral, ante lo cual lo primero que se nos pasó por la cabeza fue que estábamos hablando del “Primer Pleno Laboral Supremo 2012”, pleno del que hemos hecho mención en este blog[1] y hasta incluso hemos elaborado un análisis[2] publicado en una reconocida revista jurídica.
Grande fue nuestra sorpresa  cuando recibimos físicamente este “nuevo” pleno y vimos que era uno totalmente distinto, ya que las materias que se han abordado están relacionadas con nuevas controversias y, lógicamente, son otras las conclusiones expuestas en este Pleno.
Una primera observación que podemos hacer de este Pleno, que no ha sido para nada difundido aún, es que los jueces participantes de este acuerdo son jueces laborales de todo el país (por eso el rótulo de Pleno “Nacional”), a diferencia del Pleno Laboral Supremo 2012, en donde sólo participaron los Vocales Supremos de las dos Salas de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema (la Sala Permanente y la Sala Transitoria). Y una segunda observación va dirigida a resaltar que, en su totalidad, el nuevo pleno ha abordado el análisis de cuestiones puramente procesales, a diferencia de otros pleno en donde los jueces se han reunido para discutir las interpretaciones contradictorias existentes sobre instituciones del Derecho Laboral Sustantivo.
De los temas discutidos, escogemos uno debido a su mayor relevancia y controversia, que es el tema del “Plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición por despido incausado y fraudulento, como pretensión principal única en el proceso abreviado de la NLPT”. En este último pleno, 71 jueces han defendido la posición de que el plazo no es prescriptorio, sino un plazo de 30 días “naturales” desde producido el despido. Sólo 3 jueces, en cambio, consideran que debería hablarse de un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil. 
Esta mayoritaria posición coincide con lo que nosotros hemos señalado ya en una reciente investigación:
“Sin embargo, hasta que dicha reforma o nueva legislación existan, los jueces laborales deberían aplicar el plazo de 30 días hábiles como plazo de caducidad de toda pretensión de reposición frente a un despido incausado, fraudulento, o cualquier despido lesivo de derechos constitucionales, razonamiento que podría ser defendido a partir de una lectura amplia del término “nulidad de despido” contenido en el artículo 36 de la LPCL. Es decir, se deberá entender que, en buena cuenta, lo que se busca cuando se impugna un despido lesivo de derechos constitucionales y se demanda la reposición es que se declare la nulidad del acto jurídico que contiene la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral”[3]
Sin más preámbulos, hemos elaborado un cuadro en donde mostramos los temas controvertidos y las ponencias expuestas por nuestros jueces laborales, y, además, detallamos cuántos votos ha recogido cada una de las posturas defendidas:
TEMA
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
PONENCIAS
VOTOS
TEMA 1: Vía procedimental y previsión del contenido de resoluciones  administrativas firmes
¿Cuál es la vía procedimental para la ejecución de resoluciones administrativas firmes?
Primera Ponencia: La vía procedimental para la ejecución de las resoluciones administrativas firmes, en los lugares en que se encuentra vigente la Ley N° 26636, es el procedo laboral, pues, cuando entre en plena vigencia la NLPT, sólo se tramitarán en el proceso laboral los títulos ejecutivos provenientes de la AAT, los demás serán en la vía contencioso administrativa
16 votos
Segunda ponencia: La vía procedimental para la ejecución de las resoluciones administrativas firmes es el contencioso administrativo, porque así lo dispone el Decreto Legislativo N° 1067, lo que debe aplicarse inclusive en los lugares en los que aún se encuentre vigente la Ley N° 26636; pues, en plena vigencia la NLPT, sólo se tramitarán en el proceso laboral los título ejecutivos proveniente de la AAT, los demás serán en la vía contencioso administrativa.
70 votos
¿El juez puede revisar el derecho económico reconocido en el título de ejecución?
Primera Ponencia: Los jueces sí tienen facultad para revisar el derecho reconocido en el título de ejecución, estableciendo si se encuentra amparado en el ordenamiento legal.
66 votos
Segunda Ponencia: Los jueces no tienen facultad para revisar el derecho reconocido en el título de ejecución.
18 votos
TEMA 2: La contestación de la demanda y la rebeldía automática en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
¿En un proceso ordinario laboral, si se declara en rebeldía automática al representante o apoderado del demandado por no tener poderes suficientes para conciliar, puede contestar la demanda?
Primera Ponencia: El demandado que incurre en rebeldía automática por no tener facultades suficientes para conciliar sí puede contestar la demanda.
65 votos
Segunda ponencia: El demandado que incurre en rebeldía automática en la etapa de conciliación no puede contestar la demanda.
17 votos
TEMA 3: Plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición por despido incausado y fraudulento, como pretensión principal única en el proceso abreviado de la NLPT
¿Cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición?
Primera Ponencia: No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de 30 días naturales de producido el despido
71 votos
Segunda ponencia: Existe un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil. 
3 votos
TEMA 4 El crédito laboral frente al tercero adquiriente 
¿La preferencia del crédito laboral se ejercita incluso frente al tercero adquiriente registral?
Primera Ponencia: La preferencia del crédito laboral no es oponible frente al tercero adquiriente de buena fe; salvo que se demuestre a través de indicios que tenía conocimiento de la preexistencia del proceso judicial laboral, delimitaciones patrimoniales del comprador precedentes a la adquisición, y vínculo familiar entre las partes de la compraventa.
31 votos
Segunda ponencia: La preferencia del crédito laboral sí es oponible frente al tercero adquiriente de buena fe; pues el fraude al que se refiere el Decreto Legislativo N° 856 es el fraude a la ley más no el fraude entre acreedores
59 votos

[3]
HUAMÁN ESTRADA, Elmer. “Comentarios y críticas al Primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo”. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 56, agosto de 2012, p. 78.

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