A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

jueves, 22 de noviembre de 2012

EL PLAZO PARA DEMANDAR LA REPOSICIÓN ¿VACÍO LEGAL O CREATIVIDAD JUDICIAL?

A propósito de la reciente Casación N° 857-2012-Arequipa y el “aún no tan conocido” Pleno Jurisdiccional Laboral 2012

 
Hace poco, a través de este blog[1], pusimos a conocimiento público el contenido del Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2012 en el que, entre varias cuestiones, se analizó la posibilidad de que un trabajador demande la reposición en la jurisdicción laboral, ya sea bajo la vigencia de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo) y la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), luego de haberse visto afectado por un despido fraudulento, incausado o cualquier despido lesivo de derechos fundamentales. Es decir, una demanda de reposición frente a un despido distinto al “despido nulo” regulado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad (LPCL a continuación).
La respuesta dada por los Vocales Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema fue contundente: a través del proceso laboral sí se puede demandar lo que, hasta ese entonces, sólo podía plantearse en el proceso de amparo. En buena cuenta, un trabajador afectado por un despido lesivo de derechos fundamentales podía conseguir la reposición en un proceso laboral, lo cual implicaba que tuviera mayores ventajas de índole procesal (etapa probatoria amplia, juez especializado en lo laboral, medidas cautelares, pago de remuneraciones devengadas, rapidez del proceso bajo el esquema de la NLPT, etc).
Varias dudas quedaban, sin embargo, flotando alrededor de la correcta propuesta de nuestros Vocales Supremos. Una de ellas, y que advertimos en su oportunidad[2], estaba vinculada a la determinación del plazo con el que contaba el trabajador para demandar dicha reposición en sede laboral. ¿30 días como señala el artículo 36 de la LPCL? ¿60 días como establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para el caso del amparo? ¿O 10 años, en aplicación del artículo 2011 numeral 1 del Código Civil?
La respuesta a esta interrogante, al parecer, nos la brindan los jueces laborales quiénes, a través del reciente Pleno Laboral Nacional 2012 (ojo, no es el Pleno Laboral Supremo) celebrado en Lima en setiembre de este año, han discutido la siguiente pregunta: ¿Cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? Las propuestas, y el número de votos adeptos a cada una de ellas, son las siguientes:


CONTENIDO
NÚMERO DE VOTOS
PRIMERA PROPUESTA
No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido
71
SEGUNDA PROPUESTA
Existe un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil
3

Sin embargo, y en aparente contradicción con este reciente concláve, acabamos de tomar conocimiento de la Casación N° 857-2012 AREQUIPA, en donde los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema han anulado resoluciones de primera y segunda instancia en donde los jueces laborales declararon improcedente una demanda de reposición por un despido lesivo de derechos fundamentales interpuesta luego de los 30 días de producido el despido. La razón por la cual los vocales supremos han tomado esta decisión es porque consideran que la aplicación mecánica por parte de los jueces inferiores del plazo de 30 días de caducidad contraviene el deber de motivación y argumentación de las resoluciones. Implícitamente, esto podría llevarnos a pensar que para los vocales supremos no debe aplicarse el plazo de 30 días. Yes que, ¿se debe motivar la aplicación de una disposición normativa (el artículo 36 de la LPCL) cuya interpretación y aplicación en los casos de despidos fraudulentos, incausados, etc, no es discutible?...
Nosotros volvemos a plantear que todo este entramado de interpretaciones y contradicciones sólo desaperecerá con una reforma legal, que, desde hace tiempo, se convierte en necesaria y urgente. Y es que la interpretación por parte de nuestros jueces debe contar siempre con un marco normativo que la ampare, situación que no sucede respecto al despido lesivo de derechos constitucionales que es, como sabemos, una idea expuesta por la doctrina laboral que ha sido amparada recién por nuestros jueces, como lo evidenció el Pleno Laboral Supremo.  Por eso, consideramos que propuestas legales como la Ley General del Trabajo, que sí regula esta figura, deberían ser promovidas a fin de que la labor interpretativa de nuestros jueces cuente con mayores herramientas y sea menos pasible de críticas.




[1] Ver: http://actualidadsociolaboral.blogspot.com/2012/07/conclusiones-del-primer-pleno.html.
[2] HUAMÁN ESTRADA, Elmer. "Comentarios y críticas al Primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo". En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 56, Lima, agosto, 2012, pp. 77-78. Ver y bajar este artículo en:
http://actualidadsociolaboral.blogspot.com/2012/08/comentarios-y-criticas-al-primer-pleno.html.

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