A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

martes, 23 de octubre de 2012

LA TERCERIZACIÓN COMO SIMPLE PROVISIÓN DE PERSONAL Y SU DESNATURALIZACIÓN

Comentarios a propósito de la Casación N° 275-2012-La Libertad


VER Y BAJAR LA CASACIÓN N° 275-2012-LA LIBERTAD

Recientemente, la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 275-2012-La Libertad, a través de la cual se han establecido cuáles serían las diferencias existentes entre la intermediación laboral y la tercerización de servicios, estrategias de descentralización productiva que cuentan, en nuestro medio, con una regulación propia.

Con este pronunciamiento, consideramos que, a nivel judicial, se reconocen los límites que deben tener en cuenta las empresas cuando deciden contratar personal de modo indirecto, es decir, a través de otras empresas, con la finalidad de generar ahorro de costos laborales. Básicamente, con relación a la tercerización, debemos indicar que el artículo 5 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, expone que los contratos de tercerización que impliquen una simple provisión de personal origina la desnaturalización de los mismos y, por consiguiente, se deberá entender que los trabajadores desplazados, en realidad, han mantenido una relación laboral con la empresa principal, más no con la empresa tercerizadora. Asimismo, el artículo 4 de esta ley señala que los trabajadores desplazados no pueden estar subordinados a la empresa principal, sino a la empresa tercerizadora.
La Corte Suprema ha señalado, en el décimo quinto considerando de la casatoria indicada, que las diferencias son las siguientes:


DIFERENCIAS
PRIMERA
En la intermediación laboral sólo hay destaque o provisión de mano de obra, mientras que en el outsourcing se presta un servicio integral, el cuál puede incluir personal.

SEGUNDA
En la intermediación el tipo de actividad que puede ser contratada es para servicios temporales, servicios complementarios y servicios especializados. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente.

TERCERA
En las empresas de intermediación la empresa usuaria tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado, mientras que en el outsourcing sólo puede haber coordinación, no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero;

CUARTA
En la intermediación no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria, mientras que en la tercerización se exige al contratista asuma responsabilidad sobre el resultado de los servicios que presta.


Pese a ciertas deficiencias y la carencia de detalle respecto al marco actual de la intermediación y la tercerización en nuestro medio, opinamos que la reciente sentencia casatoria que comentamos deja en claro que, un proceso de descentralización productiva mal llevado a cabo, puede, a la larga, generar un costo laboral sumamente mayor al ahorro a corto plazo que su adopción genera.

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