A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

lunes, 29 de octubre de 2012

V CONGRESO NACIONAL LABORAL - JUCIOS ORALES LABORALES

LIMA, 24 AL 26 DE OCTUBRE DEL 2012

VER Y BAJAR PONENCIA-OXAL AVALOS Y ELMER HUAMAN

El último jueves, 24 de octubre del 2012, se dio inicio al V Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, este año, se ha llevado a cabo en la ciudad de Lima.

Tres son los temas ejes sobre los que ha girado este congreso: marco interdisciplinario del Derecho del Trabajo, relaciones colectivas laborales, y juicios laborales. Precisamente, en esta ocasión, uno de los autores de este blog, el Dr. Elmer Huamán, ha realizado, en coautoría con el reconocido laboralista Dr. Oxal Avalos, una ponencia que ha sido aprobada y defendida durante la realización del congreso.

El título de dicha ponencia es “El proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ¿es una vía igualmente satisfactoria que el amparo? Comentarios a raíz de la reciente Casación Nº 3979-2011-Tacna”; y está encuadrada dentro del tercer bloque temático, esto es, dentro de la discusión sobre los nuevos jucios orales laborales diseñados por la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

En este trabajo, los autores abordan la discusión refernte a determinar si el proceso de amparo que se inicie actualmente en aquellos lugares en donde ya entró en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Para nosotros, el proceso abreviado laboral regulado en este nueva ley, que permitiría conseguir la reposición en un breve plazo y con una serie de mecanismos procesales que favorecen el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del trabajador (medidas cautelares amplias, facilitación probatoria, mecanismos de ejecución coercitivos de la sentencia, pago de devengados en la etapa de ejecución, etc), es un proceso más satisfactorio que el proceso de amparo, y, por ello, este último debería retomar su carácter de excepcional por subsidiariedad, carácter que fue adoptado por el legislador al momento de elaborar el actual Código Procesal Constitucional.

Proporcionamos a nuestros lectores dicha ponencia, en donde se expone una postura que, al parecer, no comparte nuestra Corte Suprema según lo que dejado entrever en la reciente Casación N° 3979-2011-Tacna, publicada en El Peruano el 30 de julio del presente año.  Esperamos sus opiniones pero, sobre todo, sus críticas.

martes, 23 de octubre de 2012

LA TERCERIZACIÓN COMO SIMPLE PROVISIÓN DE PERSONAL Y SU DESNATURALIZACIÓN

Comentarios a propósito de la Casación N° 275-2012-La Libertad


VER Y BAJAR LA CASACIÓN N° 275-2012-LA LIBERTAD

Recientemente, la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 275-2012-La Libertad, a través de la cual se han establecido cuáles serían las diferencias existentes entre la intermediación laboral y la tercerización de servicios, estrategias de descentralización productiva que cuentan, en nuestro medio, con una regulación propia.

Con este pronunciamiento, consideramos que, a nivel judicial, se reconocen los límites que deben tener en cuenta las empresas cuando deciden contratar personal de modo indirecto, es decir, a través de otras empresas, con la finalidad de generar ahorro de costos laborales. Básicamente, con relación a la tercerización, debemos indicar que el artículo 5 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, expone que los contratos de tercerización que impliquen una simple provisión de personal origina la desnaturalización de los mismos y, por consiguiente, se deberá entender que los trabajadores desplazados, en realidad, han mantenido una relación laboral con la empresa principal, más no con la empresa tercerizadora. Asimismo, el artículo 4 de esta ley señala que los trabajadores desplazados no pueden estar subordinados a la empresa principal, sino a la empresa tercerizadora.
La Corte Suprema ha señalado, en el décimo quinto considerando de la casatoria indicada, que las diferencias son las siguientes:


DIFERENCIAS
PRIMERA
En la intermediación laboral sólo hay destaque o provisión de mano de obra, mientras que en el outsourcing se presta un servicio integral, el cuál puede incluir personal.

SEGUNDA
En la intermediación el tipo de actividad que puede ser contratada es para servicios temporales, servicios complementarios y servicios especializados. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente.

TERCERA
En las empresas de intermediación la empresa usuaria tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado, mientras que en el outsourcing sólo puede haber coordinación, no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero;

CUARTA
En la intermediación no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria, mientras que en la tercerización se exige al contratista asuma responsabilidad sobre el resultado de los servicios que presta.


Pese a ciertas deficiencias y la carencia de detalle respecto al marco actual de la intermediación y la tercerización en nuestro medio, opinamos que la reciente sentencia casatoria que comentamos deja en claro que, un proceso de descentralización productiva mal llevado a cabo, puede, a la larga, generar un costo laboral sumamente mayor al ahorro a corto plazo que su adopción genera.

martes, 9 de octubre de 2012

REPOSICIÓN DE LOS CAS Y RECIENTES SENTENCIAS

¿Renacen las esperanzas de los famosos CAS?

VER STC EXP. N° 01154-2011-PA/TC

VER CASACIÓN N° 00007-2012-LA LIBERTAD

VER CASACIÓN N° 00047-2012-LA LIBERTAD

VER SENTENCIA 1A SALA LABORAL TRANSITORIA DE LIMA


Como es de público conocimiento, el famoso CAS ha cumplido 4 años de existencia en nuestro ordenamiento jurídico el pasado mes de junio. Desde su instauración hasta la fecha, se han visto desfilar toda una serie de idas y venidas en la regulación de este régimen, que van desde la propuesta de su eliminación hasta una paulatina aceptación y consolidación. No obstante, la vigencia del CAS se desvanecería gracias a la promulgación de la LEY Nº 29849, norma que ha establecido que, a partir del 2013, debería producirse la eliminación de este régimen acompañada de una progresiva incorporación de los trabajadores CAS al “Nuevo Régimen del Servicio Civil”.

El CAS, desde su existencia hasta la fecha, ha sido varias veces abordado por la jurisprudencia laboral y constitucional nacional. El punto álgido en esta evolución jurisprudencial se presentó cuando nuestro Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. N° 00002-2010-PI/TC, confirmó su constitucionalidad y estableció ciertos parámetros que deberían ser observados por el legislador y, en general, para todo intérprete cuando se pretenda analizar este régimen. Y, posteriormente, el propio TC señaló en la famosa sentencia del caso “Roy Leal”, STC Exp. N° 03818-2009-PA/TC, que no procedía la reposición en este régimen, sino que la tutela resarcitoria que otorga el pago de una indemnización (que es lo que preconiza la normativa del CAS) es compatible con nuestro actual marco constitucional. Al parecer, basados en estos pronunciamientos, los trabajadores que veían culminar sus contratos CAS no podían, en pocas y rotundas palabras,  retornar a sus puestos de trabajo. Debían conformarse únicamente con el pago de una indemnización en el supuesto de que sus contratos se resolvieran antes de su vencimiento.
Pese a este desalentador escenario, hemos visto con cierto optimismo que, con fecha bastante reciente, se han emitido pronunciamientos de importantes órganos judiciales nacionales en donde se ha reinterpretado la jurisprudencia elaborada por el TC y se ha establecido que sí procede la reposición de un trabajador CAS cuando este, con anterioridad, ya venía prestando servicios bajo los famosos contratos de servicios no personales o por contratos de locación de servicios. En este viraje jurisprudencial, debemos rescatar los recientes pronunciamientos de nuestra Corte Suprema, los mismos que han sido emitidos en procesos desarrollados bajo la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Las sentencias que adjuntamos a este comentario pueden servir de herramienta para los innumerables trabajadores CAS que, actualmente, litigan buscando su reposición. Existen varias razones que deberían amparar la posibilidad de que retornen a sus trabajos. Esperemos que eso sea posible.