A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

miércoles, 2 de octubre de 2013

¿UNAS DE CAL, OTRAS DE ARENA? RECIENTES CONTRADICCIONES DE NUESTRA CORTE SUPREMA

A propósito de las Casaciones N° 10508-2012-Junín y 1696 – 2012-La Libertad



Recientemente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema ha emitido dos peculiares sentencias casatorias, en donde  los cinco vocales supremos que las emiten son los mismos[1], y, sin embargo, en ambas sentencias se muestran razonamientos totalmente contradictorios frente a supuestos que consideramos similares.

En la primera sentencia, la Casación N° 10508-2012-Junín, la Corte Suprema ha interpretado el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y ha precisado que la solicitud de conciliación sólo suspenderá el plazo que tiene el trabajador para demandar su indemnización por despido arbitrario si en la misma se peticiona expresamente el pago de dicha indemnización. Es decir, si, por ejemplo, en la solicitud de conciliación se exige el pago de gratificaciones, vacaciones truncas, indemnización vacacional, etc., pero no el pago de una indemnización por despido arbitrario, no se habría producido, en este caso, la suspensión del plazo de caducidad que establece el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910.

Por el contrario, en la segunda sentencia, la Casación N° 1696 – 2012-La Libertad, la Corte Suprema interpreta de manera amplia y acorde al principio protector (en específico, sobre la base del principio indubio pro operario) el artículo 1996° inciso 3 del Código Civil que señala que una de las causales de interrupción del plazo prescriptorio de la demanda es “la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”. Según los vocales supremos, en materia laboral debe crearse una regla especial, que proteja al trabajador, y que además permita que no le afecte la demora del Poder Judicial que conlleva admitir a trámite una demanda y notificársela al demandado; por ello, lo correcto es entender que la interrupción se produciría con la sola presentación de la demanda.

Leyendo estas dos sentencias casatorias, podemos afirmar que, ante casos parecidos, la Corte Suprema ha asumido interpretaciones totalmente disímiles. En la Casación N° 1696 – 2012-La Libertad, ha interpretado a favor del trabajador nuestra normativa y lo favorece, a pesar de que una interpretación correcta de la norma civil[2] -que es aplicable supletoriamente en materia laboral- podría defender la tesis de que la prescripción laboral solo se interrumpe con la notificación de la demanda al emplazado, más no con su sola presentación.

Respecto a esta última sentencia casatoria, no consideramos que el in dubio pro operario permita llegar a esta anterior interpretación, ya que nos parece clarísimo que cuando el CC señala “citación” u “otro acto con el que se notifique al deudor” no se contiene en este supuesto de hecho a la “sola presentación de demanda”. La Corte Suprema debió, más bien, utilizar otro criterio o principio de interpretación jurídica para llegar a esa conclusión, como por ejemplo el principio pro actione, o quizás hacer uso del control difuso del artículo 1996° inciso 3 del CC por vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador que acude a un proceso laboral en defensa de sus derechos.

En la Casación N° 10508-2012-Junín  la Corte Suprema ha interpretado restrictivamente el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910 y ha señalado que la “solicitud de Audiencia de Conciliación” que suspende el plazo de caducidad para demandar el pago de indemnización por despido arbitrario debe contener expresamente el pedido de pago de indemnización por despido arbitrario. Pero, ¿en qué dispositivo legal se señala esto de modo expreso? El artículo 28° antes indicado puede interpretarse en un sentido amplio, es decir, puede entenderse como “toda solicitud de conciliación” no importando que en ella se peticionen beneficios sociales y/o indemnización por despido arbitrario. Una correcta aplicación del in dubio pro operario hubiera permitido dejar a salvo el derecho del trabajador a demandar esta indemnización por haber sido despedido arbitrariamente. Pero, lamentablemente, la Corte Suprema decidió en este caso ser “excesivamente” formalista.

Ante estas dos sentencias, solo queda esperar y jugar a la ruleta rusa cuando la Corte Suprema resuelva un litigo en particular, ya que en algunos casos se inclina por interpretaciones formalistas de nuestra normativa y en otras interpreta más de lo que debe.




[1] Incluso parece que en ambas sentencias hasta los “proyectistas” son los mismos, según las siglas (“Jbs/Jhg”) que aparecen en letras pequeñas en la parte inferior de la última página de las sentencias.
[2] Incluso, la Corte Suprema, en materia civil, ha dejado bastante claro que “no se puede alegar que la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción extintiva, sino que es preciso además que se haya verificado el emplazamiento con la demanda, pues de otro modo no es posible determinar que el demandado haya tomado conocimiento cierto de la acción que se promueve en su contra” (Casación N° 131-2010-La Libertad).

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