A propósito de las Casaciones N° 10508-2012-Junín y 1696 – 2012-La Libertad
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VER Y BAJAR CRÍTICAS A LA CASACIÓN N° 10508-2012-JUNIN PUBLICADAS EN GACETA JURÍDICA
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Recientemente,
la Sala de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema ha emitido
dos peculiares sentencias casatorias, en donde los cinco vocales supremos que las emiten son
los mismos[1],
y, sin embargo, en ambas sentencias se muestran razonamientos totalmente
contradictorios frente a supuestos que consideramos similares.
En la primera sentencia, la Casación N° 10508-2012-Junín, la Corte Suprema ha interpretado el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y ha precisado que la solicitud de conciliación sólo suspenderá el plazo que tiene el trabajador para demandar su indemnización por despido arbitrario si en la misma se peticiona expresamente el pago de dicha indemnización. Es decir, si, por ejemplo, en la solicitud de conciliación se exige el pago de gratificaciones, vacaciones truncas, indemnización vacacional, etc., pero no el pago de una indemnización por despido arbitrario, no se habría producido, en este caso, la suspensión del plazo de caducidad que establece el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910.
En la primera sentencia, la Casación N° 10508-2012-Junín, la Corte Suprema ha interpretado el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y ha precisado que la solicitud de conciliación sólo suspenderá el plazo que tiene el trabajador para demandar su indemnización por despido arbitrario si en la misma se peticiona expresamente el pago de dicha indemnización. Es decir, si, por ejemplo, en la solicitud de conciliación se exige el pago de gratificaciones, vacaciones truncas, indemnización vacacional, etc., pero no el pago de una indemnización por despido arbitrario, no se habría producido, en este caso, la suspensión del plazo de caducidad que establece el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910.
Por
el contrario, en la segunda sentencia, la Casación
N° 1696
– 2012-La Libertad,
la Corte Suprema interpreta de manera amplia y acorde al principio protector
(en específico, sobre la base del principio indubio pro operario) el artículo
1996° inciso 3 del Código Civil que señala que una de las causales de
interrupción del plazo prescriptorio de la demanda es “la citación con la
demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
acudido a un juez o autoridad incompetente”. Según los vocales supremos, en
materia laboral debe crearse una regla especial, que proteja al trabajador, y
que además permita que no le afecte la demora del Poder Judicial que conlleva
admitir a trámite una demanda y notificársela al demandado; por ello, lo correcto
es entender que la interrupción se produciría con la sola presentación de la
demanda.
Leyendo
estas dos sentencias casatorias, podemos afirmar que, ante casos parecidos, la Corte Suprema ha asumido interpretaciones totalmente disímiles.
En la Casación N° 1696 – 2012-La Libertad, ha interpretado a favor del trabajador nuestra normativa y
lo favorece, a pesar de que una interpretación correcta de la norma civil[2]
-que es aplicable supletoriamente en materia laboral- podría defender la tesis
de que la prescripción laboral solo se interrumpe con la notificación de la
demanda al emplazado, más no con su sola presentación.
Respecto
a esta última sentencia casatoria, no consideramos que el in dubio pro operario permita llegar a esta anterior
interpretación, ya que nos parece clarísimo que cuando el CC señala “citación”
u “otro acto con el que se notifique al deudor” no se contiene en este supuesto
de hecho a la “sola presentación de demanda”. La Corte Suprema debió, más bien,
utilizar otro criterio o principio de interpretación jurídica para llegar a esa
conclusión, como por ejemplo el principio pro actione, o quizás hacer uso del
control difuso del artículo 1996° inciso 3 del CC por vulnerar la tutela
judicial efectiva del trabajador que acude a un proceso laboral en defensa de
sus derechos.
En
la Casación N° 10508-2012-Junín la Corte Suprema ha interpretado
restrictivamente el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910 y ha señalado
que la “solicitud de Audiencia de Conciliación” que suspende el plazo de
caducidad para demandar el pago de indemnización por despido arbitrario debe
contener expresamente el pedido de pago de indemnización por despido
arbitrario. Pero, ¿en qué dispositivo legal se señala esto de modo expreso? El
artículo 28° antes indicado puede interpretarse en un sentido amplio, es decir,
puede entenderse como “toda solicitud de conciliación” no importando que en
ella se peticionen beneficios sociales y/o indemnización por despido arbitrario.
Una correcta aplicación del in dubio pro
operario hubiera permitido dejar a salvo el derecho del trabajador a
demandar esta indemnización por haber sido despedido arbitrariamente. Pero,
lamentablemente, la Corte Suprema decidió en este caso ser “excesivamente”
formalista.
Ante estas dos sentencias, solo queda esperar y
jugar a la ruleta rusa cuando la Corte Suprema resuelva un litigo en
particular, ya que en algunos casos se inclina por interpretaciones formalistas
de nuestra normativa y en otras interpreta más de lo que debe.
[1] Incluso parece que en ambas
sentencias hasta los “proyectistas” son los mismos, según las siglas
(“Jbs/Jhg”) que aparecen en letras pequeñas en la parte inferior de la última
página de las sentencias.
[2] Incluso, la Corte Suprema, en
materia civil, ha dejado bastante claro que “no se puede alegar que la sola
presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción extintiva, sino
que es preciso además que se haya verificado el emplazamiento con la demanda, pues
de otro modo no es posible determinar que el demandado haya tomado conocimiento
cierto de la acción que se promueve en su contra” (Casación
N° 131-2010-La Libertad).
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