A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

viernes, 9 de marzo de 2012

LAS RETENCIONES JUDICIALES POR ALIMENTOS...¿DEBEN COMPRENDER TAMBIÉN EL PAGO DE UTILIDADES?


CONSULTA
Rosa Aponte es madre de 03 hijos: Ricardo (10 años), Alex (08 años), y Christopher (03 años). Ella, actualmente, trabaja como ayudante de cocina de un conocido restaurant, ganando un poco más de la remuneración mínima vital pero bajo el régimen laboral de la mediana y pequeña empresa (MYPE). Además, obtiene ingresos para solventar los gastos de manutención de sus pequeños gracias a una retención judicial por concepto de alimentos que pesa sobre los ingresos que obtiene de su ex - esposo, Benedicto Urquizo, quién es Jefe del Área de Logística de una importante empresa minera y padre de sus 3 hijos. Este mandato de retención afecta el 40% de todos los ingresos del mencionado señor, lo cual consideramos totalmente justo.
Pues bien, ya se acerca la fecha de pago de utilidades de los trabajadores del régimen laboral privado y, consecuentemente, el señor Urquizo va a recibir una jugosa cantidad por utilidades del año 2011. Probablemente, llegue a ganar el tope que establece la ley para el pago de este derecho (18 remuneraciones mensuales), debido a que la producción de la empresa minera durante el año 2011 ha sido, al parecer, la mejor de todas desde el inicio de su actividad empresarial.
La consulta que se nos hace es: ¿la retención judicial por alimentos debe también afectar este monto que va a obtener el señor Urquizo por sus utilidades del año 2011?
RESPUESTA
La pregunta que se nos acaba de formular no es tan sencilla de responder. Resultará imprescindible, para la resolución del caso concreto, revisar qué es lo que señale la resolución judicial que ordene la retención. En la mayoría de ocasiones, estas resoluciones son abiertas, y buscan afectar todo ingreso que obtenga el trabajador. Otras veces, las resoluciones son más precisas, y sólo apuntan a afectar, por ejemplo, la remuneración mensual, excluyendo los demás beneficios laborales que perciba el trabajador.
Nuestro Tribunal Constitucional (TC) acaba de resolver una controversia en donde ha fijado criterios relacionados con esta incógnita que se nos presenta. Ha señalado en la STC EXP. N.° 00750-2011-PA/TC (VER SENTENCIA AQUÍ), que, cuando estemos frente a mandatos judiciales “abiertos”, se deberán incluir también las utilidades al momento de la retención. Cuando hablamos de mandato judicial abierto, ponemos, como ejemplo, el siguiente texto:
“(…) acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”.
Según el TC, hay que entender que, dentro del concepto “ingresos”, deberán comprenderse también el monto a pagar por utilidades. Sin embargo, es preciso recordar también que existe la posibilidad de que la propia resolución, como lo hemos señalado al inicio de este post, sea más específica, y pueda excluir de la retención a las utilidades, pero eso ya dependerá del juez y de la decisión que adopte en el caso concreto.
Ya se acerca el pago de las utilidades del año 2011. La sentencia que comentamos debería ser más difundida, ya que permitirá esclarecer la infinidad de casos que reflejan situaciones como la graficada en esta oportunidad.






viernes, 2 de marzo de 2012

INSEGURIDAD CON LAS SENTENCIAS DEL TC: ¿A DÓNDE VAMOS A PARAR CON LOS FAMOSOS CAS?

La STC Exp. N° 01154-2011-PA/TC (VER SENTENCIA AQUÍ), de la cual hace poco hemos tomado conocimiento, ha ordenado la reposición de un trabajador en una entidad estatal en donde estuvo contratado al final de su relación laboral por contratos de locación de servicios y, antes de esta modalidad, por contratos administrativos de servicios (CONTRATOS CAS). La sentencia no tendría nada de peculiar, ya que su fundamentación jurídica es defendible (no por ello necesariamente correcta), sino fuera porque ha sido publicada en la página web del TC el 31 de enero de 2012, y, una semana antes, el 24 de enero de 2012, se ha publicado la STC Exp. N° 03931-2011-PA/TC (VER SENTENCIA AQUÍ), que contiene un criterio y razonamiento totalmente diferente, a pesar de que, en ambos casos, se resuelve controversias con hechos totalmente similares: trabajadores que, luego de que culminan sus contratos CAS, son nueva e inmediatamente contratados pero por locación de servicios.

En la primera de estas sentencias se ha señalado que existe una desnaturalización de los contratos civiles y se ha ordenando la reposición bajo el régimen laboral privado. En la segunda, en cambio, se ha señalado que una contratación civil posterior a la celebración de un CAS significaría la desnaturalización de esta última modalidad, y, por ello, deberá considerarse que el vínculo del trabajador realmente es uno regulado por la normativa del CAS y, al no existir reposición en esta modalidad (según la jurisprudencia reiterada del TC) sino solo el pago de una indemnización, no cabe declarar fundada la demanda de amparo.

Lo más sorprendente, a parte de esta disparidad de criterios ante casos idénticos, es que en ambos casos, que han sido resueltos por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, han participado y han coincidido dos magistrados. ¿Pueden estos dos vocales y defensores de la Constitución y los derechos fundamentales variar su forma de pensar en tan poco tiempo? ¿Dónde queda la predictibilidad y la seguridad jurídica? En todo caso, estos dos magistrados han debido hacer mención del viraje en la posición que sostienen, puesto que esto es un requisito esencial en toda argumentación que quiera ser considerada como jurídicamente correcta.