Y es que resuelto el tema de la procedencia del pago de
intereses, la cuestión se ha venido centrando últimamente en determinar qué
tipo de tasa es la que resulta aplicable para el cálculo de estos intereses. En
efecto, si bien el Tribunal señaló que sobre las pensiones no pagadas de
acuerdo a ley procedía la adición de los intereses legales a tenor de los
artículos 1242º y siguientes del Código Civil, no se tuvo en cuenta que estos
artículos contienen una disposición general. Y es que estando plenamente
determinado que la tasa a aplicar es la del interés legal, se debe precisar además
que en dicha categoría - tasa de interés legal - existen dos sub categorías, a
saber tasa de interés legal laboral (intereses no capitalizables) y tasa de
interés legal efectiva (los intereses son capitalizables).
En tal sentido, la existencia de estos dos sub tipos de tasas
dentro de la categoría del interés legal,
ha sido materia de discusión dado que la ONP viene aplicando la tasa de
interés legal no capitalizable mientras que los pensionistas pretenden el pago
con la tasa de interés legal efectiva o capitalizable, que implica la
utilización de los factores acumulados de dicha tasa y con ello el pago de una
suma hasta cinco veces mayor a la que les correspondería percibir de aplicarse
la tasa de interés legal sin capitalización.
Esta controversia fue resuelta provisionalmente con la
expedición de la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2013, que estableció en
su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter
previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del
Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable de conformidad con
el artículo 1249º del Código Civil, que
establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al
momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles,
bancarias o similares.
Sin embargo, a la
fecha dicha norma ha dejado de tener vigencia por lo que resulta de capital
importancia el precedente judicial vinculante que ha establecido recientemente
la Corte Suprema a través de la Casación N° 05128-2013, en cuyo fundamento
décimo indica que “Siendo aplicables los
artículos comprendidos en el Capitulo Segundo del Título I de la Segunda
Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos
son los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago
de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa
aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249°
del mismo texto normativo”.
Esperamos que la
dación de este precedente coadyuve a uniformizar criterios en los distintos
órganos jurisdiccionales del país, ya que es un hecho comprobado que las
ejecuciones incorrectas, las observaciones, la remisión a los peritos
judiciales o revisores de planillas generan un incremento notable en la ya
recargada agenda judicial.
Quisiera tener acceso a la Casación 05182-2013, gracias
ResponderEliminarEn primer luhar, muy interesante tu artículo, pero por favor podrias colgar adecuadamente la casacion 05128-2013, porque no puedo visualizarla. Muchas gracias por tu ayuda
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