A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

viernes, 31 de enero de 2014

PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN MATERIA PREVISIONAL

Pese a que el Tribunal Constitucional, desde la STC Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, fue claro sobre la procedencia del pago de intereses legales por las pensiones devengadas como reparación de la lesión al derecho fundamental a la pensión, éste tema ha seguido generando controversia en el ámbito previsional.

Y es que resuelto el tema de la procedencia del pago de intereses, la cuestión se ha venido centrando últimamente en determinar qué tipo de tasa es la que resulta aplicable para el cálculo de estos intereses. En efecto, si bien el Tribunal señaló que sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procedía la adición de los intereses legales a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, no se tuvo en cuenta que estos artículos contienen una disposición general. Y es que estando plenamente determinado que la tasa a aplicar es la del interés legal, se debe precisar además que en dicha categoría - tasa de interés legal - existen dos sub categorías, a saber tasa de interés legal laboral (intereses no capitalizables) y tasa de interés legal efectiva (los intereses son capitalizables).

En tal sentido, la existencia de estos dos sub tipos de tasas dentro de la categoría del interés legal,  ha sido materia de discusión dado que la ONP viene aplicando la tasa de interés legal no capitalizable mientras que los pensionistas pretenden el pago con la tasa de interés legal efectiva o capitalizable, que implica la utilización de los factores acumulados de dicha tasa y con ello el pago de una suma hasta cinco veces mayor a la que les correspondería percibir de aplicarse la tasa de interés legal sin capitalización.

Esta controversia fue resuelta provisionalmente con la expedición de la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2013, que estableció en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil, que  establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.  

Sin embargo, a la fecha dicha norma ha dejado de tener vigencia por lo que resulta de capital importancia el precedente judicial vinculante que ha establecido recientemente la Corte Suprema a través de la Casación N° 05128-2013, en cuyo fundamento décimo indica que “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capitulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”.

Esperamos que la dación de este precedente coadyuve a uniformizar criterios en los distintos órganos jurisdiccionales del país, ya que es un hecho comprobado que las ejecuciones incorrectas, las observaciones, la remisión a los peritos judiciales o revisores de planillas generan un incremento notable en la ya recargada agenda judicial.  

Ver Casación N° 05128-2013 en PDF.

 

2 comentarios:

  1. Quisiera tener acceso a la Casación 05182-2013, gracias

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  2. En primer luhar, muy interesante tu artículo, pero por favor podrias colgar adecuadamente la casacion 05128-2013, porque no puedo visualizarla. Muchas gracias por tu ayuda

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