A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

viernes, 9 de mayo de 2014

SUNAFIL Y LA NUEVA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

REFORMA DE LA ESCALA DE MULTAS Y NUEVAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

La fiscalización laboral, en estos dos últimos años, se ha visto sorprendida por la creación de un ente administrativo encargado de ejecutar dicha función. Nos referimos a la reciente Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Asimismo, ha existido un trascendental cambio en la Administración del Trabajo: la reciente modificación de la tabla de sanciones del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (efectuada mediante el Decreto Supremo N° 012-2013-TR). Esta reforma busca, entre sus finalidades, eliminar la discrecionalidad con que actúa el inspector al momento de proponer una multa por incumplimiento de normas sociolaborales, generando la imposición de multas muchas veces diferenciadas a pesar de tratarse del mismo supuesto y de similares circunstancias. De esta manera, se establecerá factores fijos, diferenciados y progresivos en su monto en función de la gravedad de la infracción detectada y del número de trabajadores afectados.

Por otro lado, el 27 de diciembre del 2013 se ha publicado en El Peruano el Decreto Supremo N° 015-2013-TR, mediante el cual se ha precisado el ejercicio de la función inspectiva de trabajo a cargo de los Gobiernos Regionales, pues, como se recordará, con la Ley N° 29981 de creación de Sunafil se ha encargado a esta última entidad fiscalizar a aquellos empleadores que no sean microempresas ya que estas serán inspeccionadas por los Gobiernos Regionales.

Bajo este escenario de cambios sustanciales en la Inspección del Trabajo, es que se presenta como necesaria la difusión de los principales aspectos que han visto variaciones gracias a esta reforma normativa. Principalmente, esta difusión deberá dirigirse a los miembros de la sociedad civil representativos en cada región, esto es, a las organizaciones sindicales y gremios empresariales, al ser son ellos los posibles beneficiarios o afectados con la aplicación de la reciente reforma.

Por tal razón, felicitamos iniciativas como la llevada a cabo por Gaceta Jurídica y por la revista Soluciones Laborales, las que, en la última campaña 2014, han editado un libro (de autoría de Jorge Toyama y Fernando Rodríguez, con la colaboración de Elmer Huamán) que aborda exclusivamente la temática de la Fiscalización Laboral y los cambios que ha traído consigo la creación de la SUNAFIL y la promulgación de los Decretos Supremos N° 012-2013-TR y 015-2013-TR. 

Con este novedoso libro se busca exponer las obligaciones que tienen las empresas y así evitar contingencias laborales, y adicionalmente informar de las novedades que acarrea la promulgación de estas normas modificatorias y, a partir de ello, ayudar a resolver las inquietudes con el fin de entender y aplicar de modo correcto las reformas que ya empezaron a aplicarse. 

Esperemos que el público que interviene en las relaciones laborales obtenga este libro. Estamos seguros que será de trascendental ayuda. 

viernes, 31 de enero de 2014

PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN MATERIA PREVISIONAL

Pese a que el Tribunal Constitucional, desde la STC Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, fue claro sobre la procedencia del pago de intereses legales por las pensiones devengadas como reparación de la lesión al derecho fundamental a la pensión, éste tema ha seguido generando controversia en el ámbito previsional.

Y es que resuelto el tema de la procedencia del pago de intereses, la cuestión se ha venido centrando últimamente en determinar qué tipo de tasa es la que resulta aplicable para el cálculo de estos intereses. En efecto, si bien el Tribunal señaló que sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procedía la adición de los intereses legales a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, no se tuvo en cuenta que estos artículos contienen una disposición general. Y es que estando plenamente determinado que la tasa a aplicar es la del interés legal, se debe precisar además que en dicha categoría - tasa de interés legal - existen dos sub categorías, a saber tasa de interés legal laboral (intereses no capitalizables) y tasa de interés legal efectiva (los intereses son capitalizables).

En tal sentido, la existencia de estos dos sub tipos de tasas dentro de la categoría del interés legal,  ha sido materia de discusión dado que la ONP viene aplicando la tasa de interés legal no capitalizable mientras que los pensionistas pretenden el pago con la tasa de interés legal efectiva o capitalizable, que implica la utilización de los factores acumulados de dicha tasa y con ello el pago de una suma hasta cinco veces mayor a la que les correspondería percibir de aplicarse la tasa de interés legal sin capitalización.

Esta controversia fue resuelta provisionalmente con la expedición de la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2013, que estableció en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil, que  establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.  

Sin embargo, a la fecha dicha norma ha dejado de tener vigencia por lo que resulta de capital importancia el precedente judicial vinculante que ha establecido recientemente la Corte Suprema a través de la Casación N° 05128-2013, en cuyo fundamento décimo indica que “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capitulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”.

Esperamos que la dación de este precedente coadyuve a uniformizar criterios en los distintos órganos jurisdiccionales del país, ya que es un hecho comprobado que las ejecuciones incorrectas, las observaciones, la remisión a los peritos judiciales o revisores de planillas generan un incremento notable en la ya recargada agenda judicial.  

Ver Casación N° 05128-2013 en PDF.

 

martes, 10 de diciembre de 2013

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL – NLPT – 2013

Celebrado en la ciudad de Lima, 13 y 14 de setiembre de 2013


En este año 2013 que ya va finalizando, se ha celebrado un Pleno Laboral Nacional en donde han participado los jueces de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cañete, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Lima Norte, Lima Sur, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, del Santa, Sullana, Tacna, Tumbes y Ucayali.

Los temas discutidos en este Pleno, como puede inferirse de su lectura, versan sobre cuestiones puramente procesales, las cuales se han debatido a propósito de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en casi todos los distritos judiciales de nuestro país.

Por ejemplo, se ha analizado si es correcto que se trámite en el proceso abreviado laboral una pretensión implícita que acompañe a la pretensión principal de reposición, como por ejemplo la de "desnaturalización del contrato civil, o CAS". Es decir, se discute si un falso locador de servicios debe acudir al proceso ordinario ya que no solo demanda su reposición cuando es despedido sino también demanda, de modo previo, que se le reconozca como trabajador subordinado (pretensión implícita). 

Del mismo modo, se ha discutido si es posible que el demandante varíe su pretensión al momento de la audiencia de juzgamiento. Al respecto, la regla siempre ha sido, desde una perspectiva del proceso civil, que uno puede variar su pretensión hasta que el demandado toma conocimiento de la demanda interpuesta. Pues bien, en materia procesal laboral, los jueces han coincidido en que ello puede realizarse incluso después de que el demandado es notificado con la demanda, ya que la ampliación o variación se podría realizar al momento de la realización de la audiencia de juzgamiento.

Ciertamente, los 3 puntos debatidos son sumamente controvertidos y tienen enormes efectos prácticos en el desarrollo de los juicios laborales desarrollados al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Hemos realizado un cuadro resumen de este pleno que detallamos a continuación: 


TEMA
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
PONENCIAS
VOTOS
TEMA 1: EL PETITORIO IMPLICITO EN LOS PROCESOS ABREVIADOS LABORALES
Se tramita en proceso Abreviado Laboral la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Procesal de Trabajo Nº 29497; en este supuesto cuando además del petitorio principal, la demanda contiene un petitorio implícito, ¿el juez debe rechazar la demanda?; de no ser así ¿determina la nulidad de la sentencia? o la sala está en la obligación de pronunciarse también por el petitorio implícito.
Primera Ponencia: De conformidad con el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 el Procesos Abreviado Laboral debe contener una sola pretensión principal, y cuando se advierte además de la pretensión principal un petitorio implícito, el juez debió advertir esta situación al momento de la calificación de la demanda, pronunciándose respecto a la imposibilidad de acumular otra pretensión a la pretensión principal en un proceso Abreviado Laboral, al no haberse actuado así, la sentencia es nula.
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Segunda ponencia: En virtud al principio tuitivo a los que se contrae los procesos laborales y los que está obligado a observar el juzgador, encontrándonos ante un petitorio implícito, debió ser objeto de pronunciamiento por el juez, tanto más cuando se aprecia que se ha garantizado el derecho de defensa de la demandada, pues la empleadora en su escrito de contestación cuestiona la pretensión implícita, siendo tratada en la Audiencia Única y en consideración además a que en esta clase de procesos prevalece las actuaciones orales sobre las escritas, correspondiendo pronunciarse en la sentencia por la pretensión implícita.
APROBADA POR MAYORÍA
TEMA 2: ORALIZACION DE DOCUMENTOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL
¿Es necesario dar lectura a cada una de ellas y poner a consideración de las partes su contenido?
Primera Ponencia: En el marco de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 29497, sí es necesario dar lectura a todas las documentales admitidas a efecto que referidos medios de prueba se convierta en prueba. De este modo se cumple con la finalidad de garantizar una mayor transparencia respecto a la prueba actuada y los extremos de éstas que se incorporan en el proceso, ello merced a la real y efectiva influencia de la oralidad en el proceso laboral.
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Segunda ponencia: En el marco de lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 29497, no es necesario dar lectura a las documentales admitidas, toda vez que si aquellas no han sido materia de cuestiones probatorias propuestas por las partes se establece que no existe cuestionamiento respecto a su licitud y eficacia.
En todo caso, solo a solicitud de las partes puede darse lectura a la parte pertinente del documento que se desea resaltar. Todo ello en aplicación del principio de economía procesal.
APROBADA POR MAYORÍA
TEMA 3: REFORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Habiéndose expresado la pretensión en el escrito de demanda, ¿puede reformularse la misma en la Audiencia de Juzgamiento, teniendo en consideración que en ella se exponen las pretensiones y los fundamentos de hecho, lo que no vulneraría el derecho de defensa-contradicción de las partes, ya que en dicho acto se puede correr traslado de la misma??
Primera Ponencia: Si es posible reformular la pretensión en la audiencia de juzgamiento, porque el proceso laboral es preponderantemente oral, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, no afectándose el derecho a la defensa (contradicción) de las partes porque en la misma audiencia se puede correr traslado de la reformulación indicada.
APROBADA POR MAYORÍA
Segunda Ponencia: No es posible reformular la pretensión en la audiencia de juzgamiento. La oralidad sólo es un principio que favorece la inmediación, facilita la comprensión de lo que es materia del proceso y abona en favor de la celeridad y de un menor costo del proceso. La preponderancia de lo oral sobre lo escrito está relacionada con la actuación de los medios probatorios y conducta de las partes, que el juez realizará al momento de resolver.
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