A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

martes, 10 de julio de 2012

CONCLUSIONES DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL (2012). HACIA LA UNIFORMIDAD DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN NUESTRO PAÍS


Recientemente, se acaba de publicar el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo laboral, en donde los Vocales de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tanto la Permanente como la Transitoria, han expuesto sus conclusiones respecto a materias laborales que, con bastante frecuencia, llegan a sus despachos a través del recurso de casación.
Hemos elaborado un cuadro en donde mostramos los temas controvertidos y las conclusiones que exponen los magistrados supremos.
Independientemente de las críticas que se puedan hacer sobre las posturas a las que se arriban en este Pleno, felicitamos la realización de estos conclaves jurisdiccionales, pues, finalmente, son una enorme herramienta para los jueces laborales de primera y segunda instancia, para los trabajadores, empleadores, y, en fin, para todos los que interactúan en el desarrollo de las relaciones laborales. No obstante, consideramos que este pleno y sus conclusiones no atan inexorablemente a los jueces laborales, ya que si ellos encuentran mejores razones en un caso concreto, que maximicen el respeto de los derechos fundamentales laborales (sin lesionar, claro está, el debido proceso y los derechos del empleador), podrán apartarse válidamente de este pleno, siempre que expongan una adecuada argumentación jurídica.



CUESTIÓN CONTROVERTIDA
CONCLUSIÓN PLENARIA
TEMA 1: Procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía ordinaria laboral y la tramitación del reclamo de remuneraciones devengadas en dichos supuestos
A) Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo
Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo
B) Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Los jueces de trabajo están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.
TEMA 2: Inmdenización por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales
A) Sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de las demandas de daños y perjuicios por enfermedad profesional, tanto por daño patrimonial como por daño moral
Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.
B) Sobre la responsabilidad del empleador en los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional y su naturaleza contractual, así como la necesidad de calificar la misma como tal por el demandante
La responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional es de naturaleza contractual, y así debe ser calificada por el Juez, independientemente de la calificación o de la omisión en la calificación por parte del demandante o del demandado.
C) Sobre la necesidad de que el demandante acredite los elementos de la responsabilidad civil
El trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.
D) Sobre la forma de determinar el quantum indemnizatorio
Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332 del Código Civi, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo.
TEMA 3: Tratamiento de las horas extras en sector privados y en el sector público
A) Sobre los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo y, por tanto, tienen derechos al pago de horas extras: trabajadores que cumplen labores intermitentes
Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente
B) Sobre las limitaciones presupuestales como justificación para el no reconocimiento de horas extras en el sector público
Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo. Si la relación laboral se encontrara vigente y el trabajador loa cepta, procede la compensación como una alternativa al reconocimiento económico del sobretiempo
C) Sobre la posibilidad de las entidades del sector público de compensar el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio
Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio).



lunes, 9 de julio de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL. COMENTARIOS A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA


El Tribunal Constitucional (TC) acaba de emitir la STC Exp. N° 03941-2010-PA/TC (VER SENTENCIA AQUÍ), en donde se ha declarado infundada la demanda planteada en un proceso de amparo contra amparo en la que el principal argumento del empleador demandante (que es una entidad estatal) es que, en el primer proceso de amparo, se debió declarar la improcedencia de la demanda porque el trabajador, en realidad, debió acudir al proceso contencioso administrativo (Fundamento Jurídico N° 7 de la STC Exp. N° 03941-2010-PA/TC) por constituir una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo. El TC ha señalado, como ratio decidendi de su sentencia, que los trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) pueden acudir al proceso de amparo (Fundamento Jurídico N° 09), incluso así hayan sido contratados mediante contratos de locación de servicios “desnaturalizados”, es decir, contratos que, en la realidad, encubren verdaderas relaciones laborales (Fundamento Jurídico N° 10).
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Debido a la naturaleza breve de esta espacio, queremos hacer hincapié en una situación que el TC ignora por completo y que, necesariamente, ha debido mencionar a fin de emitir un fallo que analice íntegramente la configuración actual de la vía procesal de los trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada (trabajadores 728). Nos referimos a la “vía previa” que, actualmente, deben agotar los trabajadores del Estado sujetos a este último régimen a partir de la existencia del precedente vinculante emitido por el Tribunal del Servicio Civil (TSC) contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2010-SERVIR/TSC (VER PRECEDENTE AQUÍ).
En este precedente administrativo, se ha señalado que la facultad disciplinaria del empleador estatal ejercida respecto a sus trabajadores 728 será revisada a través del recurso de apelación y, en segunda instancia administrativa, por el TSC. Con esta resolución administrativa se agotará la vía administrativa y, consecuentemente, tanto el trabajador como el empleador estatal, podrán acudir al proceso contencioso administrativo para impugnar dicha resolución. El proceso de amparo, por ende, no podría ser, prima facie, la vía procesal a la cual podrá acudir el trabajador bajo esta configuración jurídica actual, salvo que el trabajador demuestra la existencia de una excepción al agotamiento de las vías previas (artículo 20 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo) o que, realmente, y en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo no constituya una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo.
En conclusión, parece que el TC, con esta reciente sentencia, desconoce toda la normativa actual respecto a los procedimientos administrativos que, actualmente, deben tener en cuenta los trabajadores estatales 728; e ignora, también, el papel del TSC como segunda instancia administrativa en la solución de las controversias entre el estado empleador y estos últimos trabajadores.

viernes, 11 de mayo de 2012

CORREO ELECTRÓNICO “LABORAL” VS FACULTAD DE CONTROL DEL EMPLEADOR . LAS RESPUESTAS DE NUESTRO TC A ESTE "TECNOLOGICO” DILEMA

CASO

Junior Daneri es trabajador de una importante empresa del sector telefonía. Nos comenta que, hace dos días, le acaban de notificar su carta de preaviso de despido debido a que el área informática de la empresa donde labora ha podido comprobar que él ha estado enviando correos electrónicos con contenido pornográfico a otros trabajadores desde el correo electrónico “laboral o institucional” brindado por la empresa. A efectos de elaborar su carta de descargos, el señor Daneri nos consulta si es posible que su empleador pueda revisar sus correos sin su autorización y, por ende, desea saber si la posible sanción que se le pueda imponer resultaría válida.
RESPUESTA
Las respuestas que puede dar un operador jurídico ante una consulta normalmente tienen como base y parten de lo que la ley señala. Sin embargo, existen casos en los cuales nos encontramos frente a un “vacío legal” y, en estos casos, se pueden utilizar distintos métodos de integración jurídica para llenar ese vacío (como la analogía por ejemplo), como también se puede acudir a otras fuentes de Derecho a fin de ubicar en ellas la solución o posibles salidas al dilema.
Precisamente, el caso que nos consulta es uno de ellos, pues, en nuestro medio, existe una anomia legal que impide dar una respuesta contundente y clara. No obstante, dicha carencia normativa ha sido subsanada por ya varios pronunciamientos de nuestro TC que han perfilado un criterio sobre este espinoso tema, tema que puede ser resumido con la siguiente interrogante: ¿puede el empleador revisar los correos electrónicos “profesionales o laborales” utilizados por sus trabajadores”?
Antes de detallar la posición asumida por nuestro TC a la pregunta última, debemos deslindar un punto previo de esta controversia. Cuando nos referimos al correo electrónico “profesional o laboral” nos estamos refiriendo a aquel correo brindado por el empleador y en el que, normalmente, en el dominio del mismo, aparece el nombre de la empresa o razón social. Por ejemplo, en mi caso, si mi empleador es “TIENDAS MAYORISTAS”, mi correo  profesional o laboral puede ser: elmer.huaman@tiendasmayoristas.com.pe. Queda así excluida de esta discusión el uso de cuentas de Hotmail, yahoo, gmail, etc., pues el uso de estos correos en el centro de trabajo sí quedaría fuera de la revisión por parte del empleador.
Pues bien, el TC ha emitido 4 sentencias “famosas” en las que existen importantes criterios sobre el uso del correo electrónico profesional y la facultad del empleador para revisar dichas cuentas. Dichas sentencias, ordenadas desde la más reciente hasta la más antigua, son las siguientes:
1)      Caso ROBERTO NIEVES ALBAN contra TELEFONICA CENTROS DE COBROS S.A.C., publicada en la página web del TC el 23/04/2012. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00114-2011-AA.pdf)
2)      Caso MARIA MILAGROS ESPINOZA CHUMO DE LOPEZ  contra TELEFONICA GESTION DE SERVICIO COMPARTIDOS S.A.C, publicada en la página web del TC el 23/04/2012.
3)      Caso ANGELINA MARIA HUAMANI VARGAS contra CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO TACNA S.A, publicada en la página web del TC el 01/08/2011. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04224-2009-AA.pdf)
4)      Caso RAFAEL FRANCISCO GARCIA MENDOZA EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES DEL PERU SA, publicada en la página web del TC el 16/09/2004. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01058-2004-AA.html)

Una revisión pormenorizada de estas sentencias no es posible en este espacio, debido a la complejidad de temas que pueden ser analizados (conflicto de derechos fundamentales; contenido constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones y la intimidad del trabajador, frente al derecho del empleador a la libertad de empresa; eficacia horizontal de los derechos laborales inespecíficos; etc.). En realidad, sólo queremos exponer algunas conclusiones que pueden confluir del análisis de estos pronunciamientos:
1.- Las STC Exp. N° 00144-2011-PA/TC y las STC Exp. N° 3599-2010-PA/TC, recientemente publicadas en el mes de abril de este año, nos muestran que ni siquiera los propios magistrados del TC tienen una posición uniforme sobre este tema. En estas sentencias, han participado SEIS MAGISTRADOS del TC, y solo TRES de ellos han decidido amparar la demanda de amparo interpuesta por los trabajadores demandantes. De los otros 3, dos magistrados han votado porque se declaren infundadas la demandas de amparos, y el tercero porque se revoque la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda a fin de que el juez a quo admita la demanda y analice el fondo de la controversia iusfundamental.
Ahora bien,  los 3 magistrados que han amparado las demandas de amparo exponen votos singulares, es decir, cada uno de ellos ha decidido exponer su argumentación por separado. Más que sentencias de Pleno (en donde normalmente debería haber un consenso), estos pronunciamientos parecen opiniones particulares emitidas con el fin de exponer posiciones y discusiones doctrinarias. Realmente, cualquier que lea estas sentencias puede, al final de dicha labor, sentir una tremenda desazón y, lo que es peor, terminar más confundido que al inicio del análisis de los pronunciamientos.
2.- En fin, alguna directriz se debe extraer de estas dos sentencias, y ella es, básicamente, la siguiente: EL EMPLEADOR NO PUEDE TAMPOCO REVISAR EL CORREO ELECTRÓNICO PROFESIONAL DE SUS TRABAJADORES SI ES QUE NO SE PRESENTAN  CUALQUIER DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
a) el empleador debe recabar un mandato judicial que autorice la revisión del correo del trabajador; o,
b) que el empleador exponga con claridad a sus trabajadores que el correo profesional sólo puede ser usado para las labores propias del puesto laboral, y, por consiguiente, el empleador puede fiscalizar dicho uso a fin de determinar la desviación en su funcionamiento para usos particulares ilegales (como enviar pornografía infantil, como ha señalado uno de los magistrados del TC). Dicha exposición de este deber del trabajador de usar adecuadamente su correo profesional solo para fines laborales puede hacerse en el reglamento interno de trabajo, en una cláusula del contrato del trabajo, o, a través de un memorándum interno.
3.- Ante el vacío legal, la jurisprudencia que ya ha diseñado el TC sirve como soporte para dar una respuesta. No obstante, sabemos que la jurisprudencia puede variar, y, precisamente, puede cambiar en un proceso en el que cualquiera de nosotros llegue a participar. Por eso, consideramos conveniente que esta controversia sea regulada a fin de que los trabajadores y empleadores cuenten con una base normativa para conocer, de antemano, cuáles son los límites de la facultad fiscalizadora de estos últimos en relación con los correos electrónicos profesionales utilizados por los primeros.