A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

domingo, 16 de diciembre de 2012

¡FELICES FIESTAS DE FIN DE AÑO A TODOS LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DEL PERU!

HACIA UN DERECHO DEL TRABAJO CONCILIATORIO EN EL 2013

A una semana de celebrar las fiestas navideñas y a dos de despedir el 2012 (que se evaporó más rápido de lo que se pensaba), haremos el último post de este año que, sinceramente, ha sido muy provechoso para este discreto blog jurídico laboral. Llegamos a las 10 mil visitas y estamos a poquísimo de completar las 20 mil, todo esto en casi medio año. Eso quiere decir que las noticias, críticas, y artículos que colgamos en nuestro blog son de utilidad para todos los que diariamente encuentran algún dilema con implicancia jurídico laboral y necesitan recurrir a alguna fuente de ayuda.

Queremos en este punto resaltar algo que hemos señalado antes: nuestro fin nunca ha sido el de plantear dogmas, pues consideramos que nuestra juventud a veces puede llevarnos a dar respuestas llenas de ese ímpetu que caracteriza a nuestra generación. Lo que en realidad buscamos es poner sobre el tapete algunas situaciones que se presentan en el plano normativo y jurisprudencial nacional, y que exigen una mayor atención de parte nuestra, ya sea para evidenciar su corrección o para denunciar sus falencias.


Este año ha sido un año medianamente movido para nuestro Derecho Laboral. Las dos principales novedades que creemos guardan gran relevancia son: a) la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Lima; y, b) la celebración del Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2012. Pudo haber sido este año un punto de quiebre si, sumada a estas dos noticias, se promulgaba la Ley General del Trabajo. Pero, como ya ha ocurrido desde hace varios años, esto se quedó en puras intenciones, pues los actores sociales no llegaron a ningún acuerdo (y no sabemos si algún día llegarán…).

Pero bueno, la primera de estas dos novedades es trascendental  porque ha significado el cambio de esquema procesal en un distrito judicial como el limeño, en donde la carga procesal sobradamente supera toda la carga sumada del interior del país. A pesar de que esta norma ha entrado en vigencia a “empujones” y de una manera no tan bien organizada (como también ha ocurrido en los distritos judiciales de provincias), tenemos fe y creemos que poco a poco esta nueva norma procesal permitirá que nuestro Derecho Laboral sea un derecho eficaz. Y es que para nadie es un desconocimiento que existe en nuestro medio una enorme tasa de informalidad, la cual puede ser frenada gracias a esta nueva norma procesal laboral. Ese es, creemos, el principal fin de esta norma. Un fin también importante es otorgarle a los trabajadores dependientes formales un mecanismo célere de tutela, celeridad que compelerá al empleador a no desconocer las obligaciones laborales legales, convencionales, o consuetudinarias que lo atan y que debe respetar, no solo porque es su obligación, sino porque es algo que le exige la sana convivencia social.
La segunda novedad es la celebración del Pleno Laboral Supremo 2012. En este pleno se han discutido varios temas, pero el principal es el relacionado con el despido y la posibilidad de que se otorgue una tutela restitutoria en el proceso laboral, y no únicamente en el proceso de amparo. Las consecuencias de plantear esta posibilidad son enormes en el desarrollo de las relaciones laborales. Y es que antes del 2002 era muy sencillo despedir a un trabajador, y solo se corría el riesgo de pagar un monto de dinero por ese acto antijurídico. Con esta casi nula protección del derecho de estabilidad laboral de salida del trabajador los demás derechos laborales, -y, sobre todo los derechos colectivos (el famoso trípode formado por el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga) eran simplemente derechos gaseosos, carentes de contenido, Ahora, en el 2012, un empleador debe pensarla un poco antes de proceder con el despido, puesto que el despido sòlo debe efectuarse cuando exista la causa justa para proceder con ello. En los demás casos, existe el riesgo de que el trabajador pueda retornar a su trabajo. Estamos, pues, nuevamente frente a un contexto en donde se encuentra vigente el derecho a la estabilidad laboral absoluta.
 Han  existido además de estas 2 dos novedades otras también importantes, como el tema de la regulación del arbitraje colectivo, la derogación progresiva del CAS, la emisión de las primeras sentencias casatorias con la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el dictado de unas serie de directivas por parte de nuestro Ministerio de Trabajo que le ha dado un mayor protagonismo a este ente administrativo, etc.
Esperamos que el año 2013 sea un año provechoso para nuestro Derecho del Trabajo. No debe olvidarse, como bien lo ha señalado el profesor Elmer Arce, que este Derecho ya no es un derecho que busca únicamente proteger solo al trabajador, sino que también tiene como fin promover el rendimiento y mejora de la empresa. Por eso, no debemos olvidar que así como el empleador no puede generar su actividad productiva sin un grupo de trabajadores que coadyuven en el ciclo productivo empresarial, estos últimos, debido a la carencia de capital, necesitan del primero para tener un medio de subsistencia. Esto debe llevar a que ambos, trabajadores y empleadores, busquen siempre conciliar sus intereses en búsqueda de la mejora económica y social mutua….

Con esta reflexión, queríamos agradecer a los lectores de este blog y los invitamos a que nos sigan visitando en el año que viene...

Los autores.

lunes, 3 de diciembre de 2012

¿OTRO PLENO MÁS? CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL 2012

Celebrado en Lima, 28 y 29 de setiembre del 2012


VER Y BAJAR PLENO LABORAL NACIONAL


Hace unos pocos días, un buen amigo nos hizo mención de las conclusiones de un reciente Pleno Laboral, ante lo cual lo primero que se nos pasó por la cabeza fue que estábamos hablando del “Primer Pleno Laboral Supremo 2012”, pleno del que hemos hecho mención en este blog[1] y hasta incluso hemos elaborado un análisis[2] publicado en una reconocida revista jurídica.
Grande fue nuestra sorpresa  cuando recibimos físicamente este “nuevo” pleno y vimos que era uno totalmente distinto, ya que las materias que se han abordado están relacionadas con nuevas controversias y, lógicamente, son otras las conclusiones expuestas en este Pleno.
Una primera observación que podemos hacer de este Pleno, que no ha sido para nada difundido aún, es que los jueces participantes de este acuerdo son jueces laborales de todo el país (por eso el rótulo de Pleno “Nacional”), a diferencia del Pleno Laboral Supremo 2012, en donde sólo participaron los Vocales Supremos de las dos Salas de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema (la Sala Permanente y la Sala Transitoria). Y una segunda observación va dirigida a resaltar que, en su totalidad, el nuevo pleno ha abordado el análisis de cuestiones puramente procesales, a diferencia de otros pleno en donde los jueces se han reunido para discutir las interpretaciones contradictorias existentes sobre instituciones del Derecho Laboral Sustantivo.
De los temas discutidos, escogemos uno debido a su mayor relevancia y controversia, que es el tema del “Plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición por despido incausado y fraudulento, como pretensión principal única en el proceso abreviado de la NLPT”. En este último pleno, 71 jueces han defendido la posición de que el plazo no es prescriptorio, sino un plazo de 30 días “naturales” desde producido el despido. Sólo 3 jueces, en cambio, consideran que debería hablarse de un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil. 
Esta mayoritaria posición coincide con lo que nosotros hemos señalado ya en una reciente investigación:
“Sin embargo, hasta que dicha reforma o nueva legislación existan, los jueces laborales deberían aplicar el plazo de 30 días hábiles como plazo de caducidad de toda pretensión de reposición frente a un despido incausado, fraudulento, o cualquier despido lesivo de derechos constitucionales, razonamiento que podría ser defendido a partir de una lectura amplia del término “nulidad de despido” contenido en el artículo 36 de la LPCL. Es decir, se deberá entender que, en buena cuenta, lo que se busca cuando se impugna un despido lesivo de derechos constitucionales y se demanda la reposición es que se declare la nulidad del acto jurídico que contiene la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral”[3]
Sin más preámbulos, hemos elaborado un cuadro en donde mostramos los temas controvertidos y las ponencias expuestas por nuestros jueces laborales, y, además, detallamos cuántos votos ha recogido cada una de las posturas defendidas:
TEMA
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
PONENCIAS
VOTOS
TEMA 1: Vía procedimental y previsión del contenido de resoluciones  administrativas firmes
¿Cuál es la vía procedimental para la ejecución de resoluciones administrativas firmes?
Primera Ponencia: La vía procedimental para la ejecución de las resoluciones administrativas firmes, en los lugares en que se encuentra vigente la Ley N° 26636, es el procedo laboral, pues, cuando entre en plena vigencia la NLPT, sólo se tramitarán en el proceso laboral los títulos ejecutivos provenientes de la AAT, los demás serán en la vía contencioso administrativa
16 votos
Segunda ponencia: La vía procedimental para la ejecución de las resoluciones administrativas firmes es el contencioso administrativo, porque así lo dispone el Decreto Legislativo N° 1067, lo que debe aplicarse inclusive en los lugares en los que aún se encuentre vigente la Ley N° 26636; pues, en plena vigencia la NLPT, sólo se tramitarán en el proceso laboral los título ejecutivos proveniente de la AAT, los demás serán en la vía contencioso administrativa.
70 votos
¿El juez puede revisar el derecho económico reconocido en el título de ejecución?
Primera Ponencia: Los jueces sí tienen facultad para revisar el derecho reconocido en el título de ejecución, estableciendo si se encuentra amparado en el ordenamiento legal.
66 votos
Segunda Ponencia: Los jueces no tienen facultad para revisar el derecho reconocido en el título de ejecución.
18 votos
TEMA 2: La contestación de la demanda y la rebeldía automática en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
¿En un proceso ordinario laboral, si se declara en rebeldía automática al representante o apoderado del demandado por no tener poderes suficientes para conciliar, puede contestar la demanda?
Primera Ponencia: El demandado que incurre en rebeldía automática por no tener facultades suficientes para conciliar sí puede contestar la demanda.
65 votos
Segunda ponencia: El demandado que incurre en rebeldía automática en la etapa de conciliación no puede contestar la demanda.
17 votos
TEMA 3: Plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición por despido incausado y fraudulento, como pretensión principal única en el proceso abreviado de la NLPT
¿Cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición?
Primera Ponencia: No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de 30 días naturales de producido el despido
71 votos
Segunda ponencia: Existe un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil. 
3 votos
TEMA 4 El crédito laboral frente al tercero adquiriente 
¿La preferencia del crédito laboral se ejercita incluso frente al tercero adquiriente registral?
Primera Ponencia: La preferencia del crédito laboral no es oponible frente al tercero adquiriente de buena fe; salvo que se demuestre a través de indicios que tenía conocimiento de la preexistencia del proceso judicial laboral, delimitaciones patrimoniales del comprador precedentes a la adquisición, y vínculo familiar entre las partes de la compraventa.
31 votos
Segunda ponencia: La preferencia del crédito laboral sí es oponible frente al tercero adquiriente de buena fe; pues el fraude al que se refiere el Decreto Legislativo N° 856 es el fraude a la ley más no el fraude entre acreedores
59 votos

[3]
HUAMÁN ESTRADA, Elmer. “Comentarios y críticas al Primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo”. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 56, agosto de 2012, p. 78.