A través de este blog, dos jóvenes abogados, con un vivo intéres por los temas laborales y previsionales, intentamos mostrar al público algunas investigaciones que hemos realizado sobre importantes instituciones de la rama jurídico sociolaboral. Del mismo modo, esta palestra pretende dar a conocer nuestras opiniones sobre los cambios normativos y las novedades jurisprudenciales de implicancia laboral más candentes que surgen en el ámbito local. No obstante, somos concientes de que nuestras opiniones no buscan defender dogmas. Más bien, pretendemos encender la mecha de la discusión jurídica y, a la vez, promoveremos la consolidación, el cambio, o, de ser el caso, el rechazo de las novedades que asomen en nuestro escenario.

viernes, 30 de noviembre de 2012

LA PRUEBA DE OFICIO EN EL NUEVO PROCESO LABORAL ¿OLVIDO O DESCONOCIMIENTO DE NUESTROS VOCALES SUPREMOS?

A propósito de la reciente Casación N° 826-2012-La Libertad

En el presente artículo, el autor critica la reciente Casación N° 826-2012-La Libertad, sentencia casatoria a través de la cual nuestros Vocales Supremos han anulado fallos de primera y segunda instancia en un proceso laboral de reposición por despido fraudulento, debido a que los jueces inferiores no ordenaron la actuación de ciertas pruebas de oficio que hubieran permitido llegar a la verdad de los hechos con el fin de emitir un fallo judicial correcto. Sin embargo, con este pronunciamiento, nuestros jueces laborales supremos ignoran lo dispuesto en el artículo 22 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y, además, desconocen un posible conflicto iusfundamental que encierra la utilización de la prueba de oficio en el nuevo proceso laboral peruano.
Este artículo será publicado en Diálogo con la Jurisprudencia del mes de diciembre del 2012.

jueves, 22 de noviembre de 2012

EL PLAZO PARA DEMANDAR LA REPOSICIÓN ¿VACÍO LEGAL O CREATIVIDAD JUDICIAL?

A propósito de la reciente Casación N° 857-2012-Arequipa y el “aún no tan conocido” Pleno Jurisdiccional Laboral 2012

 
Hace poco, a través de este blog[1], pusimos a conocimiento público el contenido del Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2012 en el que, entre varias cuestiones, se analizó la posibilidad de que un trabajador demande la reposición en la jurisdicción laboral, ya sea bajo la vigencia de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo) y la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), luego de haberse visto afectado por un despido fraudulento, incausado o cualquier despido lesivo de derechos fundamentales. Es decir, una demanda de reposición frente a un despido distinto al “despido nulo” regulado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad (LPCL a continuación).
La respuesta dada por los Vocales Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema fue contundente: a través del proceso laboral sí se puede demandar lo que, hasta ese entonces, sólo podía plantearse en el proceso de amparo. En buena cuenta, un trabajador afectado por un despido lesivo de derechos fundamentales podía conseguir la reposición en un proceso laboral, lo cual implicaba que tuviera mayores ventajas de índole procesal (etapa probatoria amplia, juez especializado en lo laboral, medidas cautelares, pago de remuneraciones devengadas, rapidez del proceso bajo el esquema de la NLPT, etc).
Varias dudas quedaban, sin embargo, flotando alrededor de la correcta propuesta de nuestros Vocales Supremos. Una de ellas, y que advertimos en su oportunidad[2], estaba vinculada a la determinación del plazo con el que contaba el trabajador para demandar dicha reposición en sede laboral. ¿30 días como señala el artículo 36 de la LPCL? ¿60 días como establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para el caso del amparo? ¿O 10 años, en aplicación del artículo 2011 numeral 1 del Código Civil?
La respuesta a esta interrogante, al parecer, nos la brindan los jueces laborales quiénes, a través del reciente Pleno Laboral Nacional 2012 (ojo, no es el Pleno Laboral Supremo) celebrado en Lima en setiembre de este año, han discutido la siguiente pregunta: ¿Cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? Las propuestas, y el número de votos adeptos a cada una de ellas, son las siguientes:


CONTENIDO
NÚMERO DE VOTOS
PRIMERA PROPUESTA
No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido
71
SEGUNDA PROPUESTA
Existe un plazo de prescripción, que es diez años, correspondiente a la acción personal, prevista por el artículo 2011 numeral 1 del Código Civil
3

Sin embargo, y en aparente contradicción con este reciente concláve, acabamos de tomar conocimiento de la Casación N° 857-2012 AREQUIPA, en donde los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de nuestra Corte Suprema han anulado resoluciones de primera y segunda instancia en donde los jueces laborales declararon improcedente una demanda de reposición por un despido lesivo de derechos fundamentales interpuesta luego de los 30 días de producido el despido. La razón por la cual los vocales supremos han tomado esta decisión es porque consideran que la aplicación mecánica por parte de los jueces inferiores del plazo de 30 días de caducidad contraviene el deber de motivación y argumentación de las resoluciones. Implícitamente, esto podría llevarnos a pensar que para los vocales supremos no debe aplicarse el plazo de 30 días. Yes que, ¿se debe motivar la aplicación de una disposición normativa (el artículo 36 de la LPCL) cuya interpretación y aplicación en los casos de despidos fraudulentos, incausados, etc, no es discutible?...
Nosotros volvemos a plantear que todo este entramado de interpretaciones y contradicciones sólo desaperecerá con una reforma legal, que, desde hace tiempo, se convierte en necesaria y urgente. Y es que la interpretación por parte de nuestros jueces debe contar siempre con un marco normativo que la ampare, situación que no sucede respecto al despido lesivo de derechos constitucionales que es, como sabemos, una idea expuesta por la doctrina laboral que ha sido amparada recién por nuestros jueces, como lo evidenció el Pleno Laboral Supremo.  Por eso, consideramos que propuestas legales como la Ley General del Trabajo, que sí regula esta figura, deberían ser promovidas a fin de que la labor interpretativa de nuestros jueces cuente con mayores herramientas y sea menos pasible de críticas.




[1] Ver: http://actualidadsociolaboral.blogspot.com/2012/07/conclusiones-del-primer-pleno.html.
[2] HUAMÁN ESTRADA, Elmer. "Comentarios y críticas al Primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo". En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 56, Lima, agosto, 2012, pp. 77-78. Ver y bajar este artículo en:
http://actualidadsociolaboral.blogspot.com/2012/08/comentarios-y-criticas-al-primer-pleno.html.

miércoles, 7 de noviembre de 2012

EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, ¿EXCLUYE EL PAGO DE OTRO TIPO DE INDEMNIZACIONES?

Comentarios a la Casación N° 5008-2010-Lima

VER Y BAJAR CASACIÓN N° 5008-2010-LIMA

VER Y BAJAR NUESTRA OPINIÓN PUBLICADA EN EL PERUANO

Recientemente, en el boletín de casaciones de El Peruano del 01 de octubre del 2012, hemos encontrado la Casación N° 5008-2010-Lima[1], emitida por la Sala Civil Transitoria de nuestra Corte Suprema de Justicia. La relevancia de esta sentencia casatoria radica, desde nuestra perspectiva, en que establece dos cuestiones sumamente controvertidas, las cuales pueden inferirse si se lee el considerando noveno de esta sentencia.
Primero, que el empleador, además de pagarle al trabajador que ha despedido arbitrariamente una indemnización por este concepto según lo establece la normativa laboral (artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, LPCL en adelante), se encuentra también obligado a resarcir el daño moral sufrido por el trabajador despedido. Y, segundo, que este reclamo que decida emprender el trabajador debe canalizarlo a través de un juicio en donde el juez y el proceso serán civiles.
Nosotros no compartimos estos criterios de nuestros vocales supremos porque opinamos que nuestro ordenamiento jurídico establece, para el caso del despido arbitrario, una indemnización legal a favor del trabajador “tasada”, tal como puede desprenderse si se lee el artículo 34 de la LPCL que señala que ante este despido “el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido”.
La doctrina española, al momento de analizar su sistema jurídico que regula este tema de una forma similar al nuestro, nos indica que “la fijación legal de las indemnizaciones significa que la Ley ha establecido un régimen de indemnizaciones tasadas y sin posibilidad alguna de que el juez pueda valorar en cada caso los daños y perjuicios, sin fijar, por consiguiente, ni superior ni inferior cantidad que la establecida rígidamente por la Ley”[2]. En otras palabras, “la norma laboral, en lugar de dejar a la apreciación judicial la ponderación de la cuantía indemnizatoria, la fija con toda exactitud, de forma que por medio de una pura operación matemática se calcula la cantidad a abonar por el empresario. De este modo, las partes no tendrán necesidad de demostrar la entidad de los daños y perjuicios ocasionados, ni el trabajador que alegar y demostrar su cuantía, ni el empleador alegar y demostrar lo contrario”[3].
El legislador peruano ha señalado expresamente que el pago de la indemnización por despido arbitrario que establece el artículo 34 de la LPCL es la “única” reparación por el daño sufrido. Esto significa que el empleador que despide un trabajador arbitrario sólo tendrá como contingente el pago de un sueldo y año y medio por año laborado, con un tope de doce sueldos, monto que una vez pagado abarcará todo tipo de daño sufrido por el trabajador.
La razón que ha llevado a nuestro legislador a establecer esta fijación tasada sería que esta indemnización no tiene por objeto resarcir la pérdida del trabajo, es decir, no tiene el carácter de restitutio in integrum del daño causado propio de todas las indemnizaciones de daños y perjuicios. En realidad, tal como lo señalan Palomeque y Alvarez De la Rosa[4], el pago de esta indemnización obedece a una decisión de política social y económica que el legislador adopta teniendo como punto de referencia un dato objetivo: las consecuencias de la imposibilidad de la prestación de trabajo. Distinto es el caso del despido nulo o el despido lesivo de derechos constitucionales (nulo, fraudulento e incausado) en donde lo que hay que restablecer es el trabajo perdido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debemos también negar la posibilidad de que en juicio laboral o en uno civil el trabajador despedido arbitrariamente reclame, además del pago de su indemnización por despido arbitrario, otro tipo de indemnizaciones, ya que ello, además de ir en contra de la opción normativa adoptada por nuestro legislador, puede generar una tremenda inestabilidad e inseguridad jurídica en el régimen de costos laborales de todo empleador. Sería preferible, en todo caso, que la iniciativa de reformar el monto de la indemnización por despido arbitrario y los conceptos que ella comprenda (daño patrimonial –lucro cesante y daño emergente- y daño extrapatrimonial o moral) provenga del legislador. Una excelente oportunidad para ello la encontramos en estos últimos meses en donde ha vuelto a debatirse (y no sabemos hasta cuándo) la confección de una Ley General del Trabajo en donde, precisamente, se han propuesto reformas en la regulación legal del despido.


[1] En la Casación N° 1420-2009-Del Santa, esta misma Sala Civil Transitoria Suprema ha establecido un criterio diferente al exponer lo siguiente: “Que, en efecto, habiéndose producido el despido arbitrario dentro de la esfera laboral, el mismo que se rige por la Ley Laboral respectiva, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía con su contenido indemnizatorio tasado, retornar de nuevo al Código Civil para con base en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que la causal in iure denunciada debe desestimarse”.
[2] PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. 18ª edición, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2010, p. 795.
[3] CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio de Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 2008, p. 357.
[4] PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Ob. cit., p. 795.